Escudo España BOP 1867

En la Ley de 6 de mayo de 1855, la primera del siglo XIX sobre el fomento de la población rural y establecimiento de colonias agrícolas, se indicaba que éstas podrían formar  ayuntamientos propios en cuanto reunieran las condiciones marcadas por la legislación. Mientras tanto, la autoridad de la colonia sería ejercida por una persona elegida por los colonos, que estaría subordinada a las autoridades de los ayuntamientos y partidos judiciales donde estaba situada.

Así se decía en el articulado de la ley:

Artículo 21.º Se regirán las nuevas colonias por las leyes de España, y podrán constituir Ayuntamientos propios tan pronto como reúnan las condiciones al efecto exigidas por la ley.

Artículo 22.º Entre tanto, el ejercicio de la autoridad interior de las colonias se someterá a una persona elegida por los colonos, sujetándose en lo judicial y administrativo a las autoridades que desempeñen estas funciones en el territorio donde existan.

En la Ley de julio de 1866, que reforma la anterior, no se nombra el asunto de los ayuntamientos propios. En cambio se decía que cuando alcanzaran las 100 casas el Gobierno las dotaría con los servicios de los demás pueblos, tales como iglesia y párroco, médico, cirujano, veterinario, maestro y maestra.

Artículo 8.º Cuando las construcciones formen poblaciones distantes más de siete kilómetros de otra y estén compuestas, cuando menos, de 100 casas, aún cuando se hallen esparcidas por el campo, serán dichas poblaciones auxiliadas por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además, con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años de los fondos del Estado.

Recordemos que la colonia de San Pedro Alcántara fue aprobada por una Real Orden el 26 de marzo de 1867.  Por lo tanto se acoge a la Ley de 1866, aunque se reconoce expresamente que su fundación tuvo lugar antes de promulgarse la ley.

Más tarde, en la Ley de 3 de junio 1868, que sería la que estuvo en vigor durante más años, se vuelve a indicar de forma explícita que la colonia puede formar ayuntamiento propio. Mientras tanto, los colonos están exentos de la obligación de ser elegidos concejales, pero no de ser nombrados alcaldes pedáneos. Y se repite la obligación del gobierno de dotarlos de párroco, médico, cirujano, veterinario, maestro y maestra.

Artículo 4.º Los propietarios que vivan en casas o edificaciones comprendidas en la presente ley, los administradores o mayordomos, y los arrendatarios que se hallen en el mismo caso, así como los mayorales y capataces, estarán exentos de toda carga concejil y obligatoria, a excepción de la de Alcalde pedáneo, hasta que el número de casas llegue a constituir una población con derecho a Ayuntamiento propio.

Artículo 19.º Cuando una nueva colonia o un nuevo grupo de casas construidas en una finca a mayor distancia de siete kilómetros de una población cuente 100 ó más casas o edificaciones, aunque no estén en contacto unas con otras, será auxiliada por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además, con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años por los fondos del Estado.

Ángel Paniagua en su libro sobre la política colonizadora de los siglos XIX y XX (1992), nos dice que de las 1.813 de colonias establecidas en España sólo 3 podían optar a que se las dotara de los profesionales del artículo 19 al tener más de 100 casas. Eran una colonia minera creada en la provincia de Huelva, con 297 edificios, otra en Mallorca con 105 casas y la de San Pedro Alcántara con 186 casas.

A pesar del escaso número de colonias que reunían las condiciones para ello, el Gobierno no dispuso del presupuesto para los servicios médicos, educativos y religiosos, según consta de las duras interpelaciones efectuadas por el marqués del Duero en el Senado al ministro de Fomento.

Ello constituye una evidencia de la escasa provisión de fondos por parte del Gobierno para la tarea colonizadora, pues el resto de ventajas, como la reducción en la contribución o la exención del servicio militar para los colonos, eran de carácter indirecto. Esta falta de apoyo económico dificultaría la creación de nuevos ayuntamientos, algo que ninguna colonia llevó a cabo.

Continuará con la legislación municipal de la época sobre la segregación de municipios.