En la Ley de 6 de mayo de 1855, la primera del siglo XIX sobre el fomento de la población rural y establecimiento de colonias agrícolas, se indicaba que éstas podrían formar ayuntamientos propios en cuanto reunieran las condiciones marcadas por la legislación. Mientras tanto, la autoridad de la colonia sería ejercida por una persona elegida por los colonos, que estaría subordinada a las autoridades de los ayuntamientos y partidos judiciales donde estaba situada.
Así se decía en el articulado de la ley:
Artículo 21.º Se regirán las nuevas colonias por las leyes de España, y podrán constituir Ayuntamientos propios tan pronto como reúnan las condiciones al efecto exigidas por la ley.
Artículo 22.º Entre tanto, el ejercicio de la autoridad interior de las colonias se someterá a una persona elegida por los colonos, sujetándose en lo judicial y administrativo a las autoridades que desempeñen estas funciones en el territorio donde existan.
En la Ley de julio de 1866, que reforma la anterior, no se nombra el asunto de los ayuntamientos propios. En cambio se decía que cuando alcanzaran las 100 casas el Gobierno las dotaría con los servicios de los demás pueblos, tales como iglesia y párroco, médico, cirujano, veterinario, maestro y maestra.
Artículo 8.º Cuando las construcciones formen poblaciones distantes más de siete kilómetros de otra y estén compuestas, cuando menos, de 100 casas, aún cuando se hallen esparcidas por el campo, serán dichas poblaciones auxiliadas por el Gobierno con iglesia y Párroco como los demás pueblos, y además, con Médico, Cirujano, Veterinario, Maestro y Maestra de primera enseñanza, pagados durante 10 años de los fondos del Estado.
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